martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.






viernes, 10 de julio de 2009

CARTA # 7 AL MINISTRO GENERAL OFM ORDO FRATRUM MINORUM EN LA CIUDAD DE ROMA. 2017



LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI
FUE CONDENADA POR LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
MEDIANTE SENTENCIA # 014 DEL 23 DE ABRIL DE 2010.

FOLIO 225 DEL CUADERNO # 1
EL ACTA # 26 DE 2004 DEL CONSEJO MÁXIMO DE LA UNIVERSIDAD
DE SAN BUENAVENTURA COLOMBIA NUNCA APARECIÓ

USURPACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Y DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ LLAMADO
A RESOLVER LA SUPUESTA NULIDAD

USURPACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Y DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ LLAMADO
A RESOLVER LA SUPUESTA NULIDAD



INTERVENCIÓN INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTA DE LA ORDEN
FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA
DENTRO DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LA UNIVERSIDAD
SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI 2004/2005

PADRE MARIO WILSON RAMOS NOVOA

CALI, JULIO 9 DE 2009.

M. R. P. FRAY JOSÉ RODRÍGUEZ CARBALLO
MINISTRO GENERAL DE LA ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES.

CAPÍTULO GENERAL

APRECIADO PADRE GENERAL: ORDEN FRANCISCANA. ORDO FRATRUM MINORUM.

La INTERVENCIÓN ejecutada dentro de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, por parte de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA a través del franciscano MARIO WILSON RAMOS NOVOA —definidor provincial, secretario provincial y miembro del Consejo Máximo de la Universidad en ese momento, quien suscribió personalmente el acta extraordinaria de intervención con el MINISTRO PROVINCIAL de fecha 15 de septiembre de 2004― y después del retiro del padre Peña Quijano, Rector de la seccional de Cali, llegó hasta el punto, de atreverse a juzgar, sin ser juez —pues es evidente que no tenía jurisdicción ni competencia para ello― las decisiones del anterior rector de la alma Mater, reverendo padre FRAY LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, OFM, rector general, representante legal y rector de la seccional de la Universidad en Cali, al suscribir como Rector de la seccional de Cali, la Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005, que es un verdadero exabrupto jurídico, un total engendro como lo voy a demostrar a continuación (VER FOLIOS # 262 y 263).

“………………………………………Continua argumentando FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (visible a folio 223, párrafo 4):”Dicha conducta asumida por el actor, originó entre otras situaciones la creación y consolidación del DEPARTAMENTO FINANCIERO. Es así como a través de la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001 (visible a folios 269-272), la Rectoría FORMALIZÓ… (las mayúsculas y negrilla son mías) ……reformas a la estructura organizacional de la Seccional de Cali para las funciones administrativas financieras, FORMALIZÁNDOSE LA CREACIÓN……... (Las mayúsculas y negrilla son mías).... del cargo de DIRECTOR FINANCIERO DE LA SECCIONAL, dotándole de funciones propias, relevando de algunas tareas al Director Administrativo, que hasta entonces las venía ejerciendo…………………………”

ES ABSOLUTAMENTE FALSO, NO ES CIERTO, que el DEPARTAMENTO FINANCIERO y el cargo de DIRECTOR FINANCIERO hayan sido creados en ese momento (octubre 29 de 2001), al afirmar eso FERNANDO LONDOÑO HURTADO, DEFENSOR JUDICIAL de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CONTRAVIENE LOS HECHOS y con ello esta exhibiendo e incurriendo en una conducta temeraria contraria a la buena fe que debe regir este contrato (artículos 83 de la constitución política y 55 del código sustantivo del trabajo).

La enorme prueba ―evidencia— presentada a lo largo del proceso por FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ contradice esa afirmación de FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali. Lo que la Universidad hizo en es momento fue ―FORMALIZAR―, algo que ya venia funcionando desde hacia cinco (5) años, AFIRMADO EXPRESAMENTE POR SU REPRESENTANTE LEGAL Y RECTOR GENERAL en ese momento, el REVERENDO PADRE LUIS JAVIER URIBE MUÑOZ, RECTOR DE RECTORES Y RECTOR MAGNÍFICO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (ver folios 123 a 125 y 264 a 266, especialmente el tercer párrafo de los folios 123 y 264), y lo hizo a raíz de la asesoría que le proporciono la Price Water House Coopers.

Además, EL PADRE URIBE, si estaba autorizado para hacerlo por estatutos (artículos 29, literal j en armonía con el artículo 50, ver folios # 65 reverso final y 66, literal j, ―página # 51 del Estatuto Orgánico), es por esa razón que la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001(visible a folio 269 a 272), ES COMPLETAMENTE LEGAL, más aun, ya en la ciudad de Medellín existía tal cargo (VER ANEXOS 208 Y SIGUIENTES), y no olvidemos que EL PADRE URIBE no solo era el Rector de Cali, sino el Rector de la Universidad en Colombia y su representante legal (VER FOLIO # 103). ¿Acaso eso se hizo de manera oculta?, ¿Acaso de eso no fue enterado todo el mundo?, sin embargo en ese momento nadie protesto o demando esa resolución.

Es ahora y como argumento para liquidar de manera unilateral el contrato de trabajo de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, que la Universidad de San Buenaventura se viene contra su propio acto, y alega que es ilegitimo, cuando el mismo vale hasta tanto las autoridades correspondientes no digan lo contrario mediante un juicio justo y con el lleno de todas las garantías constitucionales y legales, por que los actos del Rector General se presumen válidos hasta tanto no se demuestre lo contrario (ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA).

No obstante ¿que tiene que ver? un acto (la resolución de Rectoría № A-382 del 29 de Octubre de 2001, visible a folios 269-272) de la Universidad de San Buenaventura, con su trabajador FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, ese es un acto autónomo de la Universidad, realizado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, cuya validez o invalidez, no puede ser trasladada a él, es un problema que concierne a la institución y nada más, para él (para el trabajador) ese acto le es indiferente, a él personalmente no lo afecta que sea válido o que sea nulo. NEMO ADMITTITUR AUT AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS

Sin embargo, y aclarado ya él hecho de que el susodicho acto le es INOPONIBLE, no olvidemos que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, ESA RESOLUCIÓN ―LA № A-382 del 29 de octubre de 2001— expedida por el Reverendo Padre fray LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, Rector General y Representante Legal de la Universidad en ese momento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, sólo la podía REVOCAR él mismo, quien fue el que la produjo, o una autoridad superior a él ―pero no un nuevo Rector― no , porque hacerlo así es ilegal, el nuevo Rector LA PUEDE DEMANDAR O DEROGAR O DEJAR IMPLÍCITAMENTE SIN EFECTO, NO APLICÁNDOLA, pero no puede entrar a JUZGARLA, por que no posee facultades para ello —no dispone ni de jurisdicción ni de competencia para ello― para eso es que están instituidos los Señores Jueces de la República, ―como un tercer poder público― para entrar a dirimir las controversias que se susciten entre los particulares, como es el caso que nos ocupa. Él, el nuevo Rector, a mutuo propio, no los puede sustituir (a los Señores Jueces), eso es un exabrupto, ellos son precisamente terceros ajenos a las partes ―sin interes en las resultas del litigio― que tienen la sagrada función de fallar en derecho, conforme lo alegado y probado, son ―expertos en legislación y jurisprudencia― los únicos que estarían llamados a juzgar de manera constitucional y legal la conducta del anterior Rector en ese acto particular y concreto ―en el evento de que la citada resolución hubiese sido demandada, pero resulta que no lo fue, el nuevo Rector simplemente entró a juzgarla él mismo, es decir hizo de juez y parte― como ya sabemos que ocurrió en el caso que nos ocupa en este proceso, pues fue con fundamento en esas ―supuestas facultades― que el nuevo Rector expidió la Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005, que es un verdadero exabrupto jurídico (VER FOLIOS # 262 y 263), pues si se permitiera que así lo hiciera ―SE ESTARÍA ARROGANDO LAS FUNCIONES DE UN JUEZ― que no las tiene, razón por la cual todo acto que se haga en este sentido es ilegal y por lo tanto no produce efectos jurídicos (resultó peor el remedio que la enfermedad)

ESO FUE PRECISAMENTE LO QUE OCURRIÓ CON LA RESOLUCIÓN A-588 DEL 10 DE MARZO DE 2005, QUE ES COMPLETAMENTE ILEGAL, ABSOLUTAMENTE NULA (VISIBLE AFOLIOS 262 Y 263), por la forma en que se hizo, pues ese no era el camino porque «LOS JUICIOS LEGALES», solo los pueden emitir LOS SEÑORES JUECES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que para eso es que fueron instituidos y esa es su sagrada e indelegable función.

Falta también FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la parte demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a la verdad, cuando afirma que para la creación del (DEPARTAMENTO FINANCIERO), y para la constitución del cargo de (DIRECTOR FINANCIERO) se requería una REFORMA ESTATUTARIA, cuando en ninguna parte de los estatutos aparece que eso sea necesario, —lo que si dice el estatuto por el contrario― es que el Rector lo puede hacer (artículos 29, literal j en armonía con el artículo 50), previo visto bueno DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN, que es un Consejo que depende del Rector (ver artículo 41 de los estatutos) Y NO DEL CONSEJO DE GOBIERNO como equivocadamente dijo en su declaración el Dr. Delio Merino (VER FOLIO 430, FILA 11).

………………………………………..Continua argumentando FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA(visible a folio 223, último párrafo):”El acto antes aludido, es contrario en todas y cada una de sus partes, al Estatuto Orgánico de la Universidad, siendo una modificación de los órganos de dirección de la Universidad y de su estructura orgánica, lo que por supuesto constituye reforma de los mismos estatutos que deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno y ratificados por el Consejo Máximo, conforme lo establecen los artículos 16 literal c y 20 literal e.”

Si bien es cierto, como lo cita FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, que toda reforma de los estatutos requiere de la aprobación del Consejo de Gobierno (artículo 16, literal c), y de la ratificación del Consejo Máximo (artículo 20 literal e), ello no implica que la creación de un DEPARTAMENTO FINANCIERO y la constitución del cargo de DIRECTOR FINANCIERO exijan —una reforma estatutaria―.

Pues precisamente para evitar ese paso tan engorroso.

Es que dentro de las funciones del Rector se estableció la posibilidad de hacerlo, como expresamente lo señaló el Dr. Delio Antonio Merino Escobar en su deposición visible a folio 430, fila 10, cuando dijo:”Al Rector se le conceden (sic) autoridad para crear unidades al interior de la seccional, previa consulta al Consejo de Gobierno”, como veremos a continuación, no es al (Consejo de Gobierno) sino al (Consejo de Dirección), conforme los dictados del artículo 29, literal j en armonía con el artículo 41 del estatuto orgánico de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

Eso es precisamente a lo que se remite, el literal j del artículo 29 del Estatuto Orgánico que a la letra dice:

”SON FUNCIONES DE LOS RECTORES…….j.) Aprobar, previa consulta AL CONSEJO DE DIRECCIÓN (las mayúsculas y negrillas son mías), los proyectos de estructura administrativa para la Sede o la respectiva Seccional y los reglamentos internos; y proponer las reformas que considere oportunas.” (Visible a folio 66 del expediente)

Este artículo trabaja en armonía, con el artículo 41 del citado Estatuto Orgánico que preceptúa:

”LOS CONSEJOS DE DIRECCIÓN (las mayúsculas y negrillas son mías), En la Sede y en cada Seccional habrá UN CONSEJO DE DIRECCIÓN (las mayúsculas y negrillas son mías), asesor del Rector, presidido por éste y conformado además por los Vice-Rectores, si los hubiere, el Secretario General, el Director Académico, el Director Administrativo, los Decanos, un profesor, un estudiante y demás personas que el Rector designe” (Visible a folio 68 del expediente)

Los dos (2) artículos anteriores los debemos poner en sintonía con el artículo 50, del comentado Estatuto Orgánico que reza:

”Cuando la Universidad lo considere oportuno y conveniente, podrá establecer organismos, oficinas o DEPARTAMENTOS (las mayúsculas y negrillas son mías) que atiendan actividades generales necesarias para el desarrollo interno y armónico de la institución, pero mantendrá sistemas permanentes de promoción, biblioteca, archivos, información científica, información estadística, admisiones, registro y control académico.” (Visible a folio 69 del expediente)

No olvidemos que (el artículo 228) de la Constitución Política manda a desentrañar el verdadero sentido de las normas (artículo 27 del C. C.), pues ya no existen frases o palabras sacramentales en el ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

Hoy lo que se impone es la perdida de la importancia sacramental del texto legal, y una mayor preocupación por encontrar —la verdad material― y por conseguir soluciones que consulten la realidad de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos se consumaron, es decir, lograr y obtener, una verdadera justicia, y no una a medias, aparente y recortada.

Pretender FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, que para la creación de un DEPARTAMENTO FINANCIERO y para la constitución del cargo de DIRECTOR FINANCIERO se requiere de una REFORMA ESTATUTARIA, es ir más allá de lo que los mismos estatutos están diciendo.

Es ser más —Papista― que el mismo —Papa—.

Es desconocer lo dispuesto por el estatuto mismo en sus artículos 29, literal j, y en sus correspondientes 41 y 50 arriba transcritos; en otras palabras (sería ir en contra vía) de lo que expresamente esta diciendo el mismo estatuto orgánico, —sería contradecir el mismo estatuto orgánico― de la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, y así ha de interpretarse al momento de fallar, pues “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (Inciso 1, artículo 27 de Código Civil Colombiano).

Pero supongamos que no lo podía hacer, supongamos que el Padre Uribe, Rector General y representante legal, estaba impedido para crear el DEPARTAMENTO FINANCIERO y el cargo de DIRECTOR FINANCIERO a mediados de 1997, y formalizarlo cinco (5) años mas tarde mediante la Resolución № A-382 del 29 de octubre de 2001, «si así fuera», eso no puede alegarse ahora en favor de la UNIVERSIDAD y en contra de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, porque nadie puede alegar en su beneficio —su propio dolo, culpa o mala fe―.

nemo admittitor aut auditur propriam turpitudinem allegans ― a nadie se le admite o se oye cuando alega su propia torpeza. “….Regla general del derecho Colombiano………” (CSJ, Sent. Jun 23/58).

Pero M. R. P. MINISTRO GENERAL FRAY JOSÉ RODRÍGUEZ CARBALLO, allí no termina la brutal intervención del Franciscano MARIO WILSON RAMOS NOVOA, dentro de los asuntos internos de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, pues fuera de usurpar las funciones del Señor Presidente de la República de Colombia, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, quien era el único que por constitución y por ley podía llevar a cabo dicha intervención. Lo que hizo el Franciscano MARIO WILSON RAMOS NOVOA (HOY VICARIO PROVINCIAL DE LA ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA) al interior de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, fue un delito, tipificado por el Código Penal Colombiano en el artículo 425, pues le terminó usurpando las funciones al Señor Presidente de la República de Colombia, y al Juzgar al Rector en una Resolución, le termino usurpando las funciones al Señor Juez competente para conocer el asunto de la supuesta ilegalidad de la Resolución de Rectoría № A-382 del 29 de octubre de 2001— expedida por el Reverendo Padre fray LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, Rector General y Representante Legal de la Universidad en ese momento, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Pero no sólo violó la constitución y la ley penal el franciscano MARIO WILSON RAMOS NOVOA, sino que se atrevió a faltar a la verdad, mintió, es decir, cometió una falta moral muy grave, un pecado a la luz de las constituciones generales y estatutos generales de la Orden de los Hermanos Menores Franciscanos, pues dijo:”…a la Dirección Financiera se le adscribieron las unidades de tesorería, Contabilidad, Planeación Financiera y Donaciones y proyectos especiales”.

Eso es completamente falso. Si revisamos con cuidado hermenéutico, la Resolución de Rectoría № A-382 del 29 de octubre de 2001— expedida por el Reverendo Padre fray LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, Rector General y Representante Legal de la Universidad en ese momento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, podemos establecer que su motivo fue formalizar la creación de la DIRECIÓN FINANCIERA, que había sido creada a mediados de 1997, o sea, cinco (5) años atrás, conforme lo testifican un sin numero de documentos que han sido aportados a éste proceso, como lo he venido diciendo ante el juzgado así:”El cargo de DIRECTOR FINANCIERO y el DEPARTAMENTO FINANCIERO fueron constituidos de hecho, a mediados del año 1997, conforme a la múltiple e incuestionable EVIDENCIA que obra en el expediente —aportada en su mayoria por la parte demandada― en especial los folios: 287, 295, 296, 299, 300, 301, 303, 264, 265, 266, que constituyen confesión y hacen plena prueba contra ella, amén de que ―toda esa evidencia se encuentra debidamente autenticada ante notario—.

Como esta ―evidencia—, es clave, para esclarecer este HECHO y concluir que FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la demandada, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA —se contradice en absoluto―, ruego al Señor Juez examinar dichos folios, para que pueda confirmar lo que digo:

• 2.1 folio 287: doc: fecha ―1 de diciembre de 1997—

• 2.2 folio 299: doc: fecha ―marzo 27 de 1998—

• 2.3 folio 300: doc: fecha ―septiembre 21 de 1998—

• 2.4 folio 301: doc: fecha ―mayo 18 de 1999—

• 2.5 folio 264: doc: fecha ―29 de octubre de 2001—

En todos esos documentos, ―salvo en el 264, que esta repetido a folio 123—, aparece claramente que el DR. JORGE LUÍS HADDAD FRANCO, —en esas específicas fechas―, fungía como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO, de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali. El documento visible a folio 264, y repetido a folio 123, a pesar de no mencionar expresamente el nombre del ―DR. HADDAD FRANCO—, se refiere básicamente a él, pues fue redactado precisamente para formalizar la creación del DEPARTAMENTO FINANCIERO, ―ocurrida cinco (5) años atrás—, como expresamente lo dicen el Padre Uribe, Rector General y el Padre Herrera, Secretario General, que firman dicha comunicación, firmas visibles a folios 125 y 266; El Rector General y el Secretario general hacen esa manifestación en el segundo párrafo, último renglón, de los folios 123 y 264, cuando dicen:

“Dentro del Estatuto Orgánico de la Universidad de San Buenaventura se contempla la función financiera como parte integral de la dirección Administrativa ― Financiera, no obstante es manejada por dos direcciones desde hace cinco años”.

Más claro, —imposible―, si alguna duda queda, esta puede ser disipada por medio de la cuantiosa evidencia que descansa y reposa en manos de la INSTITUCIÓN y que se conserva en sus archivos, que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA guarda con especial esmero, que el Señor Juez puede consultar personalmente en sus Instalaciones de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali —en su campus de la Umbría― con base en sus poderes oficiosos, practicando —una Inspección Ocular, con exhibición de documentos― para este fin.

Vemos como a folio 124 y 265 último párrafo el Rector: Padre Uribe y el Secretario General: Padre Herrera, manifiestan lo siguiente:

“Uno de los resultados del estudio que realizó la firma en mención es que las unidades o departamentos adscritos al área administrativa — financiera deberán reflejar las funciones y responsabilidades asignadas a las direcciones Administrativas y Financiera, por lo cual recomienda el traslado de las funciones de Contabilidad y Presupuesto del área administrativa al área financiera propuesta”.

Todo esto, esta conforme, con lo que se afirmó en el hecho 1.2. Último párrafo, visible a folio 2 del expediente, cuaderno principal, quedando así probado ―con lujo de detalles— este hecho.

Así pues, esta afirmación de FERNANDO LONDOÑO HURTADO, APODERADO JUDICIAL de la demandada, «que niega» un acto realizado por la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, su mandante, pone en peligro la seguridad, la confianza y la certidumbre que debe gobernar este proceso y de la misma manera ―la convención— celebrada entre las partes, hoy en litigio, (es decir el contrato de trabajo a termino indefinido, visible a folio 47) incurriendo la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en la violación del famoso aforismo latino, (nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans), pues la Universidad esta viniendo contra sus propios actos, —venire contra factum propium― (Recordemos que eso está prohibido hacerlo, y quien lo hace incurre en mala fe), ―ese hecho esta corroborado por la cuantiosa evidencia que reposa en los archivos de la Universidad— así como en la presentada al proceso por FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, y finalmente confirmado ―de manera indubitable— por la presentada al proceso por la misma ENTIDAD DEMANDADA, cayendo así la UNIVERSIDAD en una ―contradictio in terminis—, pues los documentos aportados por ella misma, dicen otra cosa, es decir, ―la contradicen totalmente―, pues establecen más allá de toda duda razonable que el cargo de DIRECTOR FINANCIERO fue constituido y creado a mediados de mil novecientos noventa y siete (1997), y no en la fecha de su ―formalización (Octubre 29 de 2001)— que es la que está insinuando la demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, más aun, es la misma demandada y su apoderado judicial, quienes intentando atacar ―un acto lícito— de la Universidad, aportan la prueba reina de la confirmación del «HECHO», de que el cargo de DIRECTOR FINANCIERO fue creado de hecho ―a mediados de 1997, y no en Octubre 29 de 2001, fecha en que éste se formalizó—, y que su titular era el DR. JORGE LUÍS HADDAD FRANCO, la prueba aparece visible a folio # 287, —ESTA EVIDENCIA, NO SOLO CONSTITUYE CONFESIÓN Y PLENA PRUEBA CONTRA ELLA, SINO QUE ADEMÁS SE TRATA DE UN DOCUMENTO QUE HA SIDO AUTENTICADO ANTE NOTARIO― (sin dar lugar a una duda razonable, es decir más allá de toda duda lógicamente pensable), aparece el DR. JORGE LUÍS HADDAD FRANCO solicitando una operación de crédito «con fecha 1 de diciembre de 1997», y allí mismo, se encuentra el Reverendo Padre Uribe concediéndola «con fecha 15 de diciembre de 1997», en ese especifico documento, el mentado DR. HADDAD aparece (suscribiéndolo) en su calidad de DIRECTOR FINANCIERO, y el Padre Uribe ―funge— allí, como Rector, aceptándolo. Decir otra cosa, ―afirmar lo contrario—, es ir contra la evidencia y contra los hechos, recordemos que —la VERDAD está en los «hechos», y no en las palabras, estas deben ser confirmadas por los «hechos»― en este proceso VALEN son los «hechos» debidamente probados y no las palabras (la dialéctica y la argumentación VALEN siempre y cuando las pruebas así lo confirmen, de lo contrarío nos tenemos que atener a los «hechos» y a las pruebas que los ratifican).



EL HECHO de la creación o constitución de facto, del Departamento Financiero y del Cargo de Director financiero a mediados de 1997 ―Con fundamento en los artículos 29, literal j, 41, 42, y 50 del ESTATUTO ORGÁNICO, visibles a folios 66 y siguientes—, está confirmado y verificado por la copiosa prueba aportada a este proceso laboral por ambas partes, en especial la aportada por la parte demandada visible a folios: 287, 295, 296, 299, 300, 301, 303, 264, 265, 266 ―que constituye confesión de su parte— y conforme a ella debe fallarse; si queda alguna duda, esta puede disiparse, mediante ―una inspección ocular con exhibición de documentos— a los archivos de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, en donde reposa y descansa una ―copiosa prueba documental— a ese respecto.

No olvidemos que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que uno de ―los principios mínimos fundamentales de los trabajadores— es el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

No puede ahora y por razón de esta demanda, argumentar la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA que con fundamento en el hecho de —la formalización (Octubre 29 de 2001)― procede ahora olímpicamente a desconocer de plano, in limine —la constitución o creación realizada de hecho, cinco años atrás― más aun y lo que es peor y más malévolo, a borrar del mapa, a hacer tabula rasa sus propios hechos, ―sus propios y numerosos actos—, eso seria inaudito, constituiría un verdadero exabrupto de tamaño mayor, cuando su propio Rector General y Secretario General están diciendo expresamente lo contrario ―”……………….no obstante es manejada por dos direcciones desde hace cinco años”—, afirmación visible a folios 123 y 264, segundo párrafo, último renglón, pero a demás temerario, doloso y de mala fe, ―cuando cinco años atrás ese hecho lo dio a conocer inequívocamente a todos, por medio de sus documentos oficiales—, decir ahora lo contrario, es afirmar, es reconocer, —implícitamente, tácitamente―, que engañó a todo el mundo durante cinco (5) años, ―eso no es posible—, la ley no lo permite, ni tampoco los principios generales del derecho (Inciso final del artículo 230 de la C. P.).

Sabido es que nadie se puede aprovechar de su propio ―dolo, culpa o mala fe—, eso riñe además con el principio de la ―primacia de la realidad—, y con mayor razón, cuando intenta probar claramente ―una mentira o en otras palabras, lo que no es—, para perjudicar dolosamente a su empleado, y justificar su despido, ―esta conducta debe ser gravemente sancionada—, con mayor razón cuando el violador, el infractor es una ―INSTITUCIÓN—, que no sólo debe dar ejemplo a los demás, ―dadas su tradición, prestigio y conocimientos— sino, que además de ello, cuenta con un numero plural de facultades de derecho en Colombia. Se pregunta uno entonces, ¿Que ética y moral cristiana les está enseñando a sus alumnos?

Afortunadamente el artículos 228 de la Constitución Política ordena de manera expresa, que en las decisiones que los Señores Jueces tomen, ―para dirimir las controversias— puestas a su sagrada consideración —debe prevalecer el derecho sustancial―, a su turno el 230, ibidem manifiesta:

” Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. “

Se debe pues de manera primordial buscar la verdad real por encima de la verdad formal, ―no sólo por que los citados preceptos lo mandan y ordenan—, (prevalecía del derecho sustancial sobre las formas procesales), sino por que el principio de —la primacía de la realidad— así lo exige, pues es un derecho fundamental mínimo irrenunciable que detenta el trabajador, ―que lo protege contra posibles abusos que su empleador intente cometer recurriendo al formalismo—, como es el caso que nos ocupa, en donde está intentando probar ―una mentira—, que contradice la total realidad de lo que verdaderamente ocurrió.

TODO el ACERVO PROBATORIO DOCUMENTAL, es decir todos los documentos producidos directamente por la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, desde esa época para acá ―desde mediados de 1997 hacia adelante— que reposan en sus archivos y que el Señor Juez, en caso de que le quede alguna duda al respecto —haciendo uso de las facultades establecidas para él, en los artículos 40, 48, 49, 54, 55 del C. P. T. S. S., y 180 del C. de P. C., en virtud del principio de integración―, puede examinar directamente en la Universidad, y establecer mediante su ―inspección ocular, con exhibición de documentos— la certeza de dicha aseveración, es decir, establecer debidamente, que el DEPARTAMENTO FINANCIERO y el cargo de DIRECTOR FINANCIERO fueron creados a mediados de mil novecientos noventa y siete (1997) y que su primer director fue el DR. JORGE LUIS HADDAD FRANCO.

En especial el Señor Juez puede consultar los siguientes documentos que confirman ese hecho.

INFORMATIVOS INSTITUCIONALES a partir del numero # 64 de fecha octubre-noviembre de 1997 hasta el numero # 89 de fecha septiembre de 2004;

REVISTAS DE LAS FACULTADES a partir de la revista de agroindustrial edición #1 de fecha primer semestre de 1997, y las ediciones sucesivas de las revistas de ingeniería, gestión y desarrollo, y ciencias humanas a partir de enero de 1998 en adelante;

BROCHURES 1998, 1999 y 2000;

DIRECTORIOS TELEFÓNICOS INTERNOS DE PARED a partir de 1997, hasta el año 2004;

DIRECTORIO TELEFÓNICO DE BOLSILLO de fecha 1998-1999;

REPORTES ESTADÍSTICOS;

FOLLETOS MATRÍCULAS 1998, 1999, 2000 y 2001;

SEMINARIOS CALIMA desde 1997 al año 2004;

BALANCE SOCIAL;

PRESENTACIÓN INSTITUCIONAL en Power Point; Versión II-I-2000.

CORRESPONDENCIA INTERNA cruzada a partir de mediados de 1997, hasta finales de 2004;

CORRESPONDENCIA EXTERNA cruzada a partir de mediados de 1997, hasta finales de 2004;

ACTAS de los Consejos de Facultades, Académicos, Administrativos, Financieros, de Dirección, de Gobierno y Máximo, a partir de mediados de 1997, hasta finales de 2004;

VIDEOS; MATERIAL FOTOGRÁFICO, etc., desde mediados de 1997 hasta finales de 2004.

Todos esos ―DOCUMENTOS— contradicen y desmienten la citada afirmación de FERNANDO LONDOÑO HURTADO ―APODERADO JUDICIAL— de la demandada, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA cuando señala:

“……………..desde la ―creación— misma de la Dirección Financiera en el último trimestre del año 2001” (ver folio # 223, párrafo 3, sexto renglón) y folio 229 párrafo 5, transcrito en la página 47 de este escrito.

(FALSO), pues todos los documentos realizados desde mediados del año 1997 para acá por la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, confirman de manera INDUBITABLE, que el DEPARTAMENTO FINANCIERO y el cargo de DIRECTOR FINANCIERO ya existían desde mediados de 1997, y que su titular era el DR. JORGE LUÍS HADDAD FRANCO, y esos documentos, elaborados y suscritos por la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en sus respectivas fechas y contexto ―condiciones de modo, tiempo y lugar―, se presumen legítimos hasta que alguien no demuestre lo contrario, ―mediante un previo juicio y con el lleno de todas las garantías constitucionales y legales—, pues valen con fundamento en el artículo 83 de la constitución política, y si alguien los pone en duda, «LO DEBE PROBAR», lo debe demostrar, y hasta donde va de este proceso la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, ni alguna otra persona natural o jurídica ha demostrado, o probado algo en contra de ellos, ni a aportado proceso judicial alguno que así lo diga.

Recordemos que constitucional y legalmente no basta pues que FERNANDO LONDOÑO HURTADO ―apoderado judicial— de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA afirme que no valen.

«NO SEÑOR», FERNANDO LONDOÑO HURTADO está, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, en la obligación inexcusable de probarlo, y hasta donde va del proceso no lo ha hecho (artículo 177 del C. de P. C., artículo 1757 del C. C., y 228 de la Constitución Política), si ello no fuera suficiente, —ya hemos visto arriba― como también, la supuesta prueba aportada por la propia demandada la «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, al plenario, confirma de manera INDUBITABLE que el cargo de DIRECTOR FINANCIERO y el DEPARTAMENTO FINANCIERO se crearon a mediados de 1997, decir lo contrario ―es venir contra sus propios actos, es atacar sus propios hechos— que esta prohibido por que va contra la buena fe, artículo 55 del C. S. T., —para una mayor comprensión de lo que digo me he permitido diseñar dos (2) cuadros, el primero para examinar LAS CERTIFICACIONES, mostrado ARRIBA en la pagina 47 de este escrito y el segundo para examinar LOS CRÉDITOS, mostrado ABAJO en la pagina 64, igualmente de este escrito― documentos aportados por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA al contestar la demanda, a sabiendas de que ella ―nada dijo, en relación a los certificados, y a los créditos en la carta de despido—.

La Honorable Corte Constitucional siguiendo una línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de justicia, a calificado esta conducta como desleal en varios fallos, pues se considera que viola el principio del —fair play― (juego limpio), que contradice expresamente los mandatos de Orden Público consignados en el parágrafo del artículo 62 del C. S. T. y en los artículos 55 del C. S. T., y 61 del C. P. T. S. S.

En la Carta de despido la ―UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA— nada dijo al respecto, ni siquiera de manera ―genérica— los menciona, contraviniendo así el mandato perentorio (norma de orden público) del ―parágrafo del artículo 62, del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351 de 1965, artículo 7, terminación del contrato por justa causa— que dice expresamente que eso no se puede hacer; el parágrafo ―implícitamente— esta manifestando que su ―desacato— constituye mala fe, dolo, que no admite prueba en contrario ―artículos 768, inciso final del C. C., y 9 ibidem.

Si cruzamos el cuadro sobre LOS CERTIFICADOS con el cuadro sobre LOS CRÉDITOS, elaborados ambos cuadros por FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, visibles en las páginas 47 y 64 respectivamente de este escrito, que sirven para ―poner orden sincrónico y diacrónico— a la forma desordenada como estas piezas procesales fueron allegadas al proceso por la demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, ―pero que no obstante, el desorden en que aparecen presentadas al proceso— sin embargo ―gracias al orden meticuloso que siempre se observó en su elaboración, suscripción y almacenamiento— podemos ahora, años más tarde, reconstruir con lujo de detalle, cuales fueron producidos antes, cuales después, que personas intervinieron en su confección, cuales sus cargos, donde, en que parte, se supone que estos documentos se encuentran hoy en día, ―cuantos departamentos intervinieron en su tramite o proceso—, y lo más importante, ―que no estaban ocultos—, sino que han sido sacados, fotocopiados, de los comprobantes de contabilidad, que reposan en el archivo de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. —Cada uno de ellos, a su vez hace parte de un racimo o conjunto de documentos, que constituyen todos ellos la operación―, es decir, —cada operación individual y concreta―, contiene un conjunto, o numero plural de documentos, por lo tanto cada uno de los documentos que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA ha aportado al proceso, ha sido extraído de su grupo o racimo, es decir, que a cada uno de ellos le corresponde necesariamente otros documentos anteriores y posteriores, que se refieren —a esa única y concreta operación―, por eso, por ésta clara razón, es que, es —tán fácil― reconstruir los hechos sobre los cuales se discute este caso, y el HECHO TORAL, que nos ocupa en este preciso momento, que no es otro que el de determinar ¿si el Dr. JORGE LUIS HADDAD FRANCO, fungía como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO de la demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, —para mediados de 1997 en adelante?―, y es allí cuando —salta a la vista― del cruce de esos dos cuadros del de los certificados, con el de los créditos, que toda esa prueba, que toda esa evidencia, aportada por la misma demandada —que constituye confesión, y obra como plena prueba en su contra―, conduce a confirmar irrefutablemente, más allá de toda duda razonable, que eso es así, que efectivamente, ―es un hecho—, que para esa época, el Dr. JORGE LUIS HADDAD FRANCO, FUNGÍA COMO DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA DEMANDADA «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, circunstancia que contradice lo dicho por su apoderado judicial —a folios 223, párrafo 3, sexto renglón y 229 párrafo 5, del expediente cuaderno principal, que ha sido transcrito en las páginas 47 y 55 de este escrito―, esta prueba, esta evidencia pues, lo desmiente, lo refuta en absoluto.

Por eso —estos cuadros o matrices―, que incorporan todos sin excepción, los certificados y los créditos, aportados al proceso de manera «desordenada» por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, ―que en principio y salvo mejor opinión FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, ha manifestado reconocer su firma en ellos—visibles en las páginas 47 y 64 de este escrito, —ordenan y clasifican los documentos― de tal manera, que le sirven de instrumento al SEÑOR JUEZ, para que rápidamente y sin dificultad alguna, pueda él, dimensionar y comparar entre si todos estos escritos, que insisto, la Universidad ha aportado al proceso en forma «bastante desordenada» y sin explicación alguna, pues al presentarlos no los analiza, sino que sólo los aporta sin indicar cual es su intención, —sin señalar que prueban―, como ya dije ―buscando sorprender—, por que a todas luces se trata de —hechos nuevos— no descritos en la carta de despido, ―salta a la vista— que se trata ―de un recurso de última hora—, que finalmente la termino enredando, quedando ella atrapada en su propia trampa, esta recurriendo ―a documentos antiguos completamente legítimos, que no se encontraban ocultos sino en su propia contabilidad, contraviniendo el principio de oportunidad y de inmediatez que debe existir entre la causal invocada y su efecto, el despido del trabajador—, pero lo más temerario de todo es que ―esta atacando y cuestionando sus propios hechos—.

Así las cosas pues, estos CUADROS o MATRICES han sido diseñados para poner en orden esos documentos y resolver técnicamente de esta manera, —el terrible desorden de su presentación al proceso―, para que así, debidamente secuenciados, —el Señor Juez de la causa― los pueda apreciar, y observar claramente sus diferencias, en especial poder (determinar milimétricamente) sus fechas y los cargos directivos correspondientes a las dos direcciones, tanto a la «ADMINISTRATIVA» como a la «FINANCIERA», así como sus autores, y demás personas que intervinieron ―de una u otra manera—, en su proceso de formación, como de tramite y poder observar así todos sus demás detalles importantes, que permitan al SEÑOR JUEZ proceder a su ― análisis, ponderación y apreciación—, elementos todos importantes y claves para que el buen criterio y la inteligencia del SEÑOR JUEZ los valore y sopese desde la técnica de la sana crítica y la persuasión racional y forme así su convencimiento y con fundamento en él, decida esta controversia, ―este caso puesto a su sagrada consideración—, emitiendo la sentencia o fallo correspondiente.

SEÑOR JUEZ si lo anterior no fuera suficiente, ―no olvidemos el mandato de orden público que señala el parágrafo— del artículo 62, del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351 de 1965, artículo 7, terminación del contrato por justa causa, que dice textualmente:

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. (Resaltado fuera de texto)

Ruego al Señor Juez examinar —la carta de despido―, visible a folios 49 y 50 del expediente cuaderno principal―, donde podrá observar que —en ninguna parte de la carta― la demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, menciona los certificados, al punto que ni siquiera la palabra o acepción “Certificado” aparece citada, ni en forma genérica en dicho documento. Intentar ―sorprender— ahora en el momento de la contestación de la demanda a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ con razones o motivos distintos a los planteados genéricamente al momento de su despido, es ilegal y así debe señalarse. (Además constituye deslealtad por no jugar limpio, en otras palabras —mala fe―, que no admite prueba en contrario art. 768 del C. C., son normas de orden público, y taxativas, de tal manera que cualquier error al respecto se considera ilegal sin discusión posible)

No obstante lo anterior, ―los citados certificados— supuestamente cuestionados, se presumen legales, legítimos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, a la luz de los artículos 83 de la Constitución Política —presunción constitucional de la buena fe― y 55 del Código Sustantivo del Trabajo —el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe―.

Ley 153 de 1887, artículo 8:”Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

“Nuestra Corte Suprema de Justicia, al dar desarrollo a esta norma, ha creado una serie de principios generales, de los cuales sólo mencionaremos algunos a manera de ejemplo…..”. (C. Const., Sent. T-457, jul. 14/92. M. P. Ciro Angarita Barón).

LA BUENA FE: Principio vigente en el derecho positivo Colombiano. (Constitución Política artículo 83; C. C., arts. 768, 769, 954; C.S.T., art 55, entre otros)

Artículo 768, inciso final “…………………Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”

VIOLACIÓN DEL POSTULADO DE LA BUENA FE:

“…………………………En consecuencia, dicho postulado se viola cuando al ciudadano se le hacen aclaraciones que constituyen, en verdad, cargas inesperadas y también cuando se le informa la terminación de dicha relación sin ceñirse al debido proceso………………………..” (C. Const., Sent. T-457, jul. 14/92. M. P. Ciro Angarita Barón).

Hasta lo que va del proceso nadie, ni la parte demandada, ni un tercero, ni autoridad alguna, ha demostrado lo contrario. —No basta que el apoderado judicial de la demandada los cuestione―, pues a la luz del artículo 177 del C de P. C., y 1757 del C. C., le corresponde —la carga de probarlo― y hasta ahora no lo ha conseguido hacer.

Es que aun colocándonos en el ―hipotético caso— de suponer que el Padre Uribe, Rector General, ―no podía crear el Departamento Financiero y el cargo de Director Financiero a mediados de 1997—, por que se requería supuestamente una reforma estatutaria para hacerlo, que sabemos «no es el caso», ―no podría ahora— la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, después de haber obrado consciente y voluntariamente durante cinco (5) años de esa manera ―error communis facit jus—, es decir como si tuviese un Departamento Financiero y un Director Financiero, que además figuró en la nomina, con ese preciso cargo durante todo ese tiempo, actuando ―más allá de toda duda razonable—, como si estuviese plenamente autorizada para ello por los estatutos, «como evidentemente ocurrió en realidad», y así con ese convencimiento ―sano—, creyendo ciegamente que procedía estrictamente ceñida al reglamento —principio constitucional de la buena fe, artículo 83 superior―, lo comunicó efectivamente a todo el mundo. Para confirmar el hecho de la comunicación a todo el mundo de esa situación, basta solo examinar los informativos institucionales, y las revistas de esa época, —material investigativo― que se remite a muchos países, para verificarlo, ―pretender desconocer cinco (5) años mas tarde este hecho— con el solo prurito de poder justificar un despido, argumentando un motivo que a todas luces sería culpa suya, —que no dependeria de su trabajador―, sino solamente de ella misma (su responsabilidad es intransferible), es injusto, es reprochable, es temerario, y ―peor aún—, y ―con mayor razón—, si se trata de una Institución, que posee, ―siglos de história—, enorme experiencia, altos conocimientos y que cuenta en su haber con ―un numero plural de facultades de derecho en Colombia—; hacer eso es verdaderamente inmoral (artículo 55 del C. S. T. y artículo 61 del C. P. T. S. S.) y así debe señalarse en la sentencia, para que un hecho como ese, no vuelva a repetirse en la Universidad de San Buenaventura, ni en el sistema de la Educación Superior Colombiana.

Lo que si es ―evidente— en este caso, es que la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, —esta viniendo contra sus propios actos―, lo cual esta prohibido por la constitución, las leyes y los reglamentos. —nemo admittitor aut auditur propriam turpitudinem allegans―, a nadie se le admite o se oye cuando alega su propia torpeza. “….Regla general del derecho Colombiano………” (CSJ, Sent. Jun 23/58). Pues la Universidad esta atacando, poniendo en duda, cuestionando, sus propios hechos, ―venire contra factum propium— (Recordemos que está prohibido hacerlo, y quien lo hace incurre en mala fe).

IMPROCEDENCIA DEL APROVECHAMIENTO DEL DOLO PROPIO: Nadie puede alegar a su favor ni a favor de terceros su propio dolo o mala fe. “……………………el principio citado enseña que a nadie se le permite aprovecharse de su propio dolo; y que por tanto, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fe o dolo en que ha incurrido. Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia……………de acuerdo con la máxima: “Nemo auditur suam turpitudiem allegans”, pues ello, según advierten los autores, “es contrario a la moral y a la dignidad de la magistratura”.

“Es contrario, no sólo a las buenas costumbres sino también al orden público, que el culpable de dolo pretenda sacar ventaja del mismo………………….artículo 1744 del Código Civil………………….artículo 1525 …………………Estas aplicaciones no deben considerarse como casos aislados, sino como derivaciones de una regla más general vigente en nuestro derecho, cual es la de que a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo”. (CSJ, Sent. Jun 23/58).

Régimen de ―precedentes jurisprudenciales Colombiano— aplicable a este caso, ―que tiene fuerza y valor vinculante— y que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política constituye —criterio auxiliar— de la Señora Juez.

“…….En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por JUSTA CAUSA por parte del empleador, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL acogió una línea jurisprudencial sostenida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En sentencia C- 594 de 1998 (M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), se reafirma que el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos (CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR), por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo. Posteriormente y apoyándose en dicha sentencia, esta misma posición fue adoptada en la sentencia C- 299 de 1998 (M. P. CARLOS GAVIRIA DIAZ), básicamente estableció que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. Mediante sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, entiende la SALA OCTAVA DE REVISIÓN que ese requisito se refiere no solo a la causal cuya constitucionalidad fue condicionada en la sentencia mencionada (NUMERAL 3 DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 7° DEL D. L. 2351 DE 1965), sino a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. Esta interpretación es necesaria si se pretende hacer efectivo EL DEBER DE LEALTAD que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código sustantivo de trabajo, es aplicable a los CONTRATOS LABORALES……”

M. R. P. MINISTRO GENERAL DE LA ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES: FRAY JOSÉ RODRÍGUEZ CARBALLO, le decía que del mismo modo que miente de forma temeraria el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, como ya lo he podido demostrar arriba, miente atrevidamente su hermano MARIO WILSON RAMOS NOVOA, hoy en día VICARIO PROVINCIAL DE LA ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA, conforme al documento de mayo de 2009, publicado por la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES, en INTERNET, en donde yo lo encontré, lo bajé, y ya lo estoy aportando al proceso, para que se tenga en cuenta como prueba de los cargos que detenta MARIO WILSON RAMOS NOVOA en la actualidad, ya que los de 2004/2005 aparecen claramente en las actas autenticadas ante notario que su apoderado judicial aportó al proceso y que constituyen confesión de su parte y en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, pues allí, en ellas, aparece como muy evidente la ilegal INTERVENCIÓN realizada por el MINISTRO PROVINCIAL FRAY FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y por el SECRETARIO PROVINCIAL MARIO WILSON RAMOS NOVOA en nombre del DEFINITORIO PROVINCIAL de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE COLOMBIA.

Miente MARIO WILSON RAMOS NOVOA en todo lo que dice en la Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005, que terminó siendo un verdadero exabrupto jurídico (VER FOLIOS # 262 y 263).

1. NO es cierto que las funciones distintas a la PLANEACIÓN y a la CONTABILIDAD, se le estén asignando allí —en la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001― pues conforme a un sin numero de documentos que ya he citado dentro de este escrito, y que reposan dentro del expediente, es evidente que la DIRECCIÓN FINANCIERA —ya las tenia desde mediados de 1997― como son la MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA. No sólo ya tenia esas funciones, sino que, igualmente ya tenia, la de DONACIONES. Esa función nació en ese departamento, y nunca, óigase bien —nunca― estuvo en la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA GENERAL.

2. Tampoco es cierto, que el acto jurídico —la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001― expedida por el PADRE LUÍS JAVIER URIBE MUÑOZ, ofm, es contraria a los estatutos de la universidad, es todo lo contrario, se hizo con fundamento en el literal j del artículo 29, que es la misma norma que él mismo MARIO WILSON RAMOS NOVOA está invocando, lo que lo contradice en absoluto.

3. Tampoco es cierto, que la formalización de la DIRECCIÓN FINANCIERA, requería de una reforma de los estatutos. Pues, él mismo instrumento, que finalmente usó MARIO WILSON RAMOS NOVOA para construir su engendro jurídico, fue el que usó en su momento el Padre Uribe para formalizar la DIRECCIÓN FINANCIERA. La crítica que se le hace a su Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005, no esta fundada en una falta de base o respaldo legal, sino que el problema estriba en que en ella —en la Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005― terminó juzgando al PADRE LUIS JAVIER URIBE MUÑOZ, y eso sólo lo pueden hacer los Señores Jueces, que son los únicos que poseen por mandato constitucional y legal la jurisdicción y la competencia para ello. Lo más terrible, es que lo juzgó a sus espaldas, sin darle la oportunidad de explicarse, o justificar su resolución —terminó haciendo de juez y parte― lo que llevó a que se extralimitara en sus funciones, desviara su poder, abusara de su autoridad de Rector, y usurpara finalmente las funciones del Señor Juez competente para conocer de la supuesta ilegalidad, invalidez o nulidad del acto del Rector, en otras palabras, le violó —su derecho a la defensa, su debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes ante la ley― es decir lesionó de un plumazo todo su núcleo de constitucionalidad, todo su bloque fundamental.

Además se igualó al Rector Uribe Muñoz. Al inferior no le es lícito ponerse de tu a tu con su superior, pues, rompe la cadena de mando. Recordemos que el Padre Uribe Muñoz no sólo era el Rector de Cali, sino que era el Rector General y su Representante Legal, es decir era la máxima autoridad de la Universidad de San Buenaventura en Colombia. De manera que pecó de igualado, es decir, a demás de infractor resulto igualándose a su superior, una prueba más de su exabrupto o engendro jurídico. Resultó peor el remedio que la supuesta enfermedad. El pecado resultó de talla mayor, por eso digo que terminó construyendo un verdadero monstruo jurídico, una autentica descomunal ave fénix —como la que sueña en ser él― como así lo dijo en su declaración a la prensa en febrero de 2005.

4. Tampoco es cierto que la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001 sea irregular o algo parecido, pues el franciscano MARIO WILSON RAMOS NOVOA, ésta ocultando, a sabiendas, que el participó en el acta # 16 del CONSEJO MÁXIMO del 21 de 0ctubre de 2002, con LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, JOSE ARTURO ROJAS, LUIS A. TORO, FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, acta que fue leída en el CONSEJO MÁXIMO en que se levantó el acta # 17 de fecha 23 de septiembre de 2003, en donde la firma PRICE WATER HOUSE COOPERS presentó su informe, en donde entre otras cosas sugirió la conveniencia de la DIRECCIÓN FINANCIERA como algo común para la sede y todas las seccionales de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en COLOMBIA, y eso quedó aprobado en esa acta # 17 del 23 de septiembre de 2003, en donde también participaron sus hermanos LUIS A. TORO, JOSÉ ARTURO ROJAS, LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y el mismo MARIO WILSON RAMOS NOVOA.

5. Tampoco es cierto que la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001, expedida por el Padre Uribe se hizo contraviniendo las normas de los órganos superiores de la Universidad, prueba de ello es el acta del CONSEJO DE GOBIERNO # 96 de fecha Octubre 17 de 2003, levantada un mes más tarde, al acta # 17 del CONSEJO MÁXIMO, en donde se tomó en cuenta lo decidido por el CONSEJO MÁXIMO en su acta citada, y en esa oportunidad se dijo y quedó escrito que:”…Por recomendación de la Price Water House Coopers al CONSEJO MÁXIMO, se requiere el DIRECTOR FINANCIERO. Esta recomendación la comunica el CONSEJO MÁXIMO al CONSEJO DE GOBIERNO para tenerla en cuenta. Después del Rector han de estar como eje de la Universidad, el DIRECTOR FINANCIERO, EL ACADÉMICO y EL ADMINISTRATIVO. En algunas Universidades son llamados Vice-rectores. Ese podría ser la denominación para estos funcionarios”.

6. Es un hecho, conocido por los Rectores de Bogotá y de Medellín, como aparece en varias actas que me he permitido publicar en INTERNET, que ya para el año 1998, Bogotá tenía DIRECTOR FINANCIERO, y para 1999, Medellín también. Cali, lo creó desde mediados de 1997. Todo mundo era consciente, como lo dijo el R. P. Fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, en su declaración bajo la gravedad del juramento, mediante la cual, ratificó en todas sus partes su declaración extrajuicio (carta de renuncia) del 10 de febrero de 2005, en la AUDIENCIA PÚBLICA # 424 DEL ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en el despacho del Señor Juez Sexto Laboral de descongestión del circuito de Cali, que en los estatutos no aparecía expresamente el DIRECTOR FINANCIERO, pero que su creación en 1997 se hizo con fundamento en el ordinal j del artículo 29, lo mismo hicieron Bogotá y Medellín. Que se haya, formalizado su creación por medio de la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001, no implica que lo que se hizo durante los cinco (5) años anteriores no tenga validez, por que en ninguna parte se dice que su creación debió hacerse por escrito. Si así fuera, donde quedarían los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, que tomaron decisiones con base en esa creación, especialmente los bancos, las corporaciones financieras, los estudiantes, los profesores y los empleados. Todos desde mediados de 1997 en adelante. También sería totalmente injusto, cargar a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, la culpa de ese hecho, que es totalmente ajeno a su voluntad y a sus funciones, es algo que le corresponde hacer es a la institución en su conjunto. Es algo que atañe sólo a la Institución en absoluto. Es un hecho autónomo de ella. No puede ella con base en ese argumento, intentar justificar ahora su despido inconstitucional, ilegal e injusto. Eso sería totalmente injusto e ilegal. “Nemo auditur suam turpitudiem allegans”.

7. Es un hecho debidamente conocido por MARIO WILSON RAMOS NOVOA, que el 17 de mayo de 2004, el CONSEJO MÁXIMO aprobó la REFORMA DE LOS ESTATUTOS, pues no olvidemos que él era miembro del DEFINITORIO PROVINCIAL en su calidad de SECRETARIO PROVINCIAL, y DEFINIDOR PROVINCIAL, también era miembro del CONSEJO MÁXIMO de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, y después de la renuncia del Padre Peña Quijano, RECTOR de la seccional de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en CALI. Él sabia muy bien que en esa reforma se incluyó la VICE RECTORÍA FINANCIERA, para ajustar de una vez por todas, a los estatutos dicho cargo. Es inexplicable, que un año después de ocurridos estos hechos, y presentada la reforma ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, expida la Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005.

8. Su mala fe, su maledicencia, esta debidamente demostrada. Profiere la citada Resolución de Rectoría # A-558 del 10 de marzo de 2005. Que es un verdadero engendro y exabrupto jurídico, y dentro de su monstruo jurídico se atreve a juzgar al Reverendo Padre Fray Luis Javier Uribe Muñoz, Rector General y Representante Legal, y Rector de la seccional de Cali, su superior, como si se tratara de un delincuente, como si él hubiera cometido una falta gravísima. Cuando ocurrió todo lo contrario, ya que con ello, MARIO WILSON RAMOS NOVOA, simplemente está demostrando que es un ignorante, un obtuso, que no supo ni sabe que fue lo que firmó, que fue lo que hizo, y además desconoce que le violó a su hermano superior todos sus derechos, al hacer uso de su voluntarismo franciscano, cuando todos sabemos que lo que dijo en la resolución es completamente falso, y además mentiroso con fundamento en el acta # 16 del 21 de octubre del 2002, y en el acta # 17 del 23 de septiembre de 2003 ambas del CONSEJO MÁXIMO; en el acta # 96 del 17 de octubre de 2003 del CONSEJO DE GOBIERNO y en la aprobación de los nuevos estatutos hecha por el CONSEJO MÁXIMO el 17 de mayo de 2004, en donde expresamente se incluyó la VICE RECTORÍA FINANCIERA. A éste fraile debería castigársele por malvado. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario, como PREMIO por haber hecho eso y por haber invadido y asaltado la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, usurpando de esa manera las funciones del Señor Presidente de la República de Colombia, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ; por haber usurpado las funciones del Señor juez que supuestamente debió conocer la aparente irregularidad, invalidez o nulidad de la resolución № A-382 del 29 de Octubre de 2001, expedida por el Padre Uribe; por haber violado la autonomía del RECTOR GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA; por haber violado la autonomía del RECTOR DE LA SECCIONAL DE CALI y por haber violado los derechos fundamentales de sus trabajadores, se le RECOMPENSA, y se le nombra VICARIO PROVINCIAL Y SECRETARIO PARA LA FORMACIÓN Y ESTUDIOS. No entiendo que es lo que está pasando en ésta ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores de Colombia, a la cual ayude por más de cuarenta (40) años, donde todo parece hoy decidirse de manera visceral, irracional, ilógica, voluntarista. Ya no existe el amor, la humildad, el compañerismo que nos caracterizó, que nos hacia únicos, que todos admiraban. Hoy lamentablemente, después de ésta revolución ilegal e injusta provocada por sus hermanos, sólo veo odio, envidia, maldad.

Respetuosamente le digo― que debe ponerle muchas bolas a esto, por que la ORDEN FRANCISCANA que usted dirige, está quedando muy mal ante la opinión pública. Los frailes se están comportan como unos verdaderos delincuentes. Eso no es extraño, si sus superiores así lo hicieron. Es terrible que en la conmemoración de los ochocientos (800) años, esté pasando esto.

Coja al fraile MARIO WILSON RAMOS NOVOA y castigüelo —por malvado, por perverso― no lo premie, porque entonces lo confunde y dentro de su ignorancia va a creer que todos los delitos que ha cometido son algo bueno para el espíritu de la ORDEN FRANCISCANA de los hermanos menores. En este caso de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, actuó como un verdadero fariseo —con maquiavelismo― y eso supongo, debe ser totalmente rechazado por su hermandad. Tiene entre usted a unos verdaderos demonios. Que horror que al interior de una cosa, que se creía tan sagrada, este imperando el mal.

Atentamente

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
USB DE CALI. Facultad de Derecho_76